“... los artículos que sirvieron de base para resolver fueron 43 y 99 del Código Tributario, atendiendo a la interpretación contextual, se determina que ambos artículos se relacionan y son complementarios. (…) se establece que la Sala sentenciadora aplicó el artículo 43 del Código Tributario, referente a la compensación que es lo que la recurrente solicitó a la (...) la compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor; para el efecto, se deberá de aplicar las normas reguladas en el artículo 99 de la misma ley; este precepto legal prevé y resalta el hecho, que para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible, por un contribuyente, debe existir una verificación previa de la (…) y una resolución que apruebe dicho extremo, por lo que se considera que la Sala sentenciadora no realizó ninguna interpretación errónea de la misma, teniendo como base que para realizar una compensación se prevé y resalta el hecho, que para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible, exista una resolución emitida por la (…) que apruebe dicho extremo, con el cual se puede determinar la compensación que le corresponde al contribuyente (…) esta Cámara [Civil] considera que la Sala sentenciadora utilizó y dio el sentido y alcance correcto al artículo 99 del Código Tributario, no existiendo una interpretación errónea de la misma …”